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A través de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante se condena a una Cadena de Perfumerías por infracción de marca.

La sentencia indica que se realizaba la infracción de marca por parte de la demandada especialmente a través de listados de equivalencias puestos a disposición del público (tanto en papel como en formato online), folletos promocionales, o de manera más sofisticada mediante pantallas táctiles.

Entre el conjunto de pruebas aportadas por los demandantes se destaca especialmente los informes de los investigadores privados.

La sentencia indica que se realizaba la infracción de marca por parte de la demandada especialmente a través de listados de equivalencias puestos a disposición del público (tanto en papel como en formato online), folletos promocionales, o de manera más sofisticada mediante pantallas táctiles.

El juzgado reconoce que es evidente que se aprecia un vínculo entre las marcas de las actoras y los productos de perfumería «equivalentes» comercializados, de manera que el público relevante las relaciona, dado que precisamente se pretende esa correlación, al presentarse como perfumes que ofrecen igual fragancia que los de estas marcas a menor coste.

También indica que el uso en el material publicitario de sus propias prestaciones conlleva un aprovechamiento indebido de la notoriedad de las marcas de las actoras, atendido el elevado grado de conocimiento de éstas en el sector, tratándose de un comportamiento que la doctrina tacha de «parasitismo?, pues de esta manera logra captar la atención del consumidor hacia su producto sin contraprestación alguna, lo cual no es conforme con unas prácticas leales en el mercado, que han de basarse en la eficiencia de las propias prestaciones y no en el aprovechamiento del esfuerzo ajeno, con el riesgo de que se produzca una transferencia de las características proyectadas por las marcas actoras hacia los productos de las demandadas.

Además, la idea de réplica a los perfumes originales de las marcas de las actoras que el comportamiento analizado puede transmitir al público destinatario, es contraria a la competencia leal y, por consiguiente, ilícita la ventaja obtenida por esa publicidad, por lo que debe concluirse que se ha obtenido indebidamente de la reputación y poder de atracción de las marcas de las actoras.

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios se llega a una estimación de común acuerdo por ambas partes, fijándola en 100.000 Euros. Esta postura es elogiada por el Tribunal, indicando que es de sentido común, por cuanto evita múltiples gastos e incidencias, y que debería servir de ejemplo, pues agiliza la respuesta judicial.

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