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La corrupción en el deporte y los programas de compliance

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Autora: Alba Lema (Directora de GP Compliance en Galicia)

 

En el día de ayer podíamos leer en cualquier periódico de tirada nacional el supuesto amaño del partido Barcelona B – Eldense, correspondiente a la segunda división B, por parte de los jugadores de esta última entidad. Ha sido precisamente un jugador del Club Deportivo Eldense, Cheikh Saad, quien acusó a cuatro de sus compañeros de amañar el partido, al tiempo que denunció su ausencia en el once titular por negarse a participar en el engaño.

El motivo del amaño parece estar en las apuestas deportivas del mercado asiático a través de Internet ya que, con este resultado, una persona que hubiese apostado unos 1000€ se embolsaba una cantidad superior a los 400.000€.

Así las cosas cabría preguntarse qué consecuencias tendría, de confirmarse el amaño, esta acción de los jugadores desde una perspectiva estrictamente penal. En primer lugar, debemos señalar que el delito de corrupción deportiva se encuentra expresamente regulado en el art. 286 bis del CP que, en su apartado 4, dispone:

 

“Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva”.

 

La locución “lo dispuesto en este artículo” hace referencia a las eventuales sanciones que se podrían imponer en el supuesto de corrupción deportiva a los responsables de las mismas; a saber: pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio (en este caso, para el ejercicio de la actividad deportiva), por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.

Este tipo de sanciones, como es obvio, son aplicables únicamente a las personas físicas (ya sean los futbolistas, el entrenador, directivos o cualquier otro empleado o colaborador del club), mientras para el club las sanciones establecidas a tal efecto, serían las del art. 33.7 del CP aplicables a las personas jurídicas: multas por cuotas o proporcional, suspensión temporal de actividades, clausura de locales o establecimientos, prohibición total o definitiva de desarrollar la actividad, entre otras.

Llegados a este punto, cabría preguntarse si para el club deportivo las consecuencias serían las mismas en el caso de disponer de un eficaz programa de compliance.

Con carácter previo debemos señalar que el Club Deportivo Eldense no está obligado a disponer de un programa de cumplimiento normativo, ya que pertenece a la segunda división B y esta obligación únicamente incumbe a equipos de LA LIGA (primera y segunda división A). En efecto, como ya señalamos en otro de nuestros artículos, una de las excepciones al principio de NO obligatoriedad de los programas de compliance, la encontramos en el art: 55 de los Estatutos Sociales de la  Liga Nacional de Futbol profesional en virtud del cual:

 

  • “Son requisitos para la afiliación a la liga,
  • (…)
  • Adoptar y ejecutar con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyan las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir significativamente el riesgo de su comisión

 

Pues bien, generalmente, los clubs obligados a implementar estos modelos de organización y gestión, disponen de códigos éticos que contienen disposiciones expresas relativas al amaño de partidos e incluso, algunos van más allá, y reflejan el asunto de las apuestas deportivas. Así por ejemplo, el Código ético del F.C. Barcelona dedica un apartado completo a la prevención del fraude deportivo abordando aspectos tales como sobornos de profesionales y organizaciones deportivas, manipulación de competiciones deportivas y apuestas deportivas. Por su parte, la sociedad deportiva EIBAR aprobó un Código ético en el que bajo la rúbrica “Tolerancia 0 con cualquier modalidad corrupción” rechaza cualquier modalidad de corrupción,

 

“incluyendo en este concepto aquellas conductas destinadas a manipular el resultado de la competición, a realizar apuestas ilegales, sobornos, cohecho o incurrir en conflictos de intereses”.

A continuación, el propio código establece un protocolo en el que se detallan las medidas y mecanismos necesarios a adoptar por parte del club, para prevenir este tipo de conductas.

En el caso que nos ocupa, el club Eldense no parece disponer de los modelos de organización y gestión exigidos por la LIGA para categorías superiores. Ahora bien, la postura de los directivos con respecto a este tipo de amaños parece ser bastante firme al respecto. En efecto, tras tener conocimiento de los hechos, la junta gestora del club deportivo denunció los hechos con carácter inmediato a la policía, rescindió su contrato de colaboración suscrito con un grupo inversor italiano, solicitó al ayuntamiento de Elda (propietario de las instalaciones deportivas) que impidiese el acceso a las mismas a los miembros del grupo inversor italiano, a los futbolistas y al cuerpo técnico y, finalmente, suspendió de manera cautelar la actividad deportiva del primer equipo. Esta conducta dista mucho de la adoptada por los responsables del club en otros casos notorios de amaño de partidos (e.g.: amaño del levante-Zaragoza temporada 2010/11) [1].

Si trasladamos las consideraciones realizadas hasta este momento a la pregunta planteada, si el club afectado hubiese tenido un plan de cumplimiento eficazmente implantado en la organización con anterioridad al amaño, creo firmemente que esta podría llegar a eximirse de responsabilidad penal tal y como se recoge en la normativa penal de referencia (art. 31 bis 2 CP).

En este sentido, y esto es una opinión meramente personal, los responsables de un club no pueden tener controlados todos y cada uno de los movimientos de sus jugadores. Si un jugador se reúne con un tercero en un lugar “secreto” para amañar un partido y recibe a cambio un sobre con una determinada cantidad de dinero, resultaría extremadamente complicado detectar esa conducta. No obstante, sí sería fácil acreditar la adhesión del jugador al código de conducta del club, la aceptación del mismo, el conocimiento de las consecuencias que comportaría esta conducta impropia y las actividades de formación y sensibilización de jugadores realizada por la entidad. De este modo, la responsabilidad podría recaer únicamente en el/los jugador/es que intervinieron en el amaño o, en el caso de recaer alguna responsabilidad sobre la entidad deportiva, la sanción habría sido –sin duda alguna– notablemente atenuada.

Asimismo, la existencia de un canal de denuncias  adecuado (que garantizase la confidencialidad y falta de represalias del denunciante), habría permitido a los jugadores que rechazaron el amaño denunciar esta conducta con anterioridad al partido y, por ende, quizás se habría podido evitar la misma

 

En resumen, estamos ante un caso que viene a ilustrar nuevamente las ventajas y beneficios de un programa de compliance en aquellos casos en los que no deviene obligatorio. No sabemos cómo acabará este caso en particular, lo que es seguro es que una eventual condena al Club deportivo Eldense podría haberse evitado, o al menos atenuado sensiblemente, con un eficaz programa de cumplimiento normativo.

[1] En este sentido hay que señalar que club deportivo eldense tiene una situación muy particular en este momento ya que está dirigido por una Junta Gestora pero suscribió un convenio de colaboración con un grupo inversor italiano que fue responsable de haber fichado al entrenador y a otros jugadores. Valga de ejemplo los más de 50 jugadores que ha fichado el club en lo que va de temporada. El convenio con el grupo italiano ha sido rescindido después del partido contra el Barcelona B.

ES