D espido procedente por hurto. Pruebas videográficas obtenidas por detective privado. Valoración y naturaleza de los medios de prueba empleados. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha de 26-5-2014 ha dictado una sentencia que aglutina en sus fundamentos de derecho varias cuestiones de especial interés. La sentencia desestima íntegramente un recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, que fue despedido por la comisión de hurtos en el ejercicio de sus funciones. El juzgado de lo social había declarado el despido procedente y sin derecho a indemnización alguna.
El recurso de suplicación pretendía en primer lugar revisar algunos de los hechos declarados probados. El Tribunal le recalcó que su recurso no especificaba en que prueba documental o pericial basaba la revisión.
El recurrente también impugnó una videograbación que se integró como parte del informe de un detective privado. El Tribunal le recuerda al recurrente que ni las grabaciones de vídeo ni los informes de detectives son documentos aptos para la revisión suplicacional.
El propio Tribunal establece que ?En lo que atañe a los informes de detectives privados, la doctrina ha dicho con reiteración que tienen la naturaleza de testifical documentada, o manifestaciones personales plasmadas en documento que carecen de virtualidad para ser apreciadas como documentos aptos para la revisión fáctica en suplicación, al ser su auténtica naturaleza la de prueba testifical o simple manifestación documentada y por ende inaceptable a los fines pretendidos…?
Respecto a los controles llevados a cabo por la empresa, estamos ante controles que se realizan sin el conocimiento previo de los trabajadores; es decir, controles ocultos. Partiendo de los requisitos y límites de la prueba de honestidad, en el caso concreto la Sala considera que los controles no atentan contra derecho fundamental alguno, ni su utilización ha sido desproporcionada, ni se ha obrado con mala fe.
En el caso concreto el Tribunal considera que los medios empleados son idóneos, son necesarios y un medio proporcionado, toda vez que no supone mayores sacrificios al trabajador que los que supondría a la empresa de renunciar a este medio al no contar con medios alternativos para descubrir unos hechos que sospecha razonablemente por denuncias de los clientes que han ocurrido ya con anterioridad.
Por último en cuanto a la infracción de la teoría gradualista, , el despido disciplinario que contempla el art. 54 Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor.
Si bien algunas resoluciones consideran que toda transgresión de la buena fe es suficientemente grave para justificar el despido, pues supone la pérdida de confianza, y en tal sentido considera el despido procedente con independencia de la cuantía de lo sustraído, que medie lucro para el trabajador o que se produzca o no perjuicio al empresa en el caso de autos la aplicación de la doctrina gradualista no nos conduce a resultados diversos. En este caso el trabajador cuenta con una antigüedad importante, no existen precedentes de infracciones anteriores y la cuantía sustraída es pequeña, sin embargo, su conducta es reiterada en el tiempo se realiza de forma especialmente destinada a su ocultación, lo que supone una grave transgresión de la buena fe contractual y afecta a la empresa por las quejas de los clientes. Todo en su conjunto nos lleva a calificar la conducta como suficientemente grave como para ser meritoria de la sanción de despido. En definitiva, la Sala confirmó la resolución recurrida, por no existir infracción de la teoría gradualista ni de los preceptos que cita la recurrente, desestimando el recurso en su totalidad.
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