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Ley de Secretos Empresariales (Ley 1/2019, de 20 de febrero)

TOP SECRET

El pasado 21 de febrero ha sido publicada en el BOE la Ley de Secretos Empresariales. La citada Ley entrará en vigor el día 12 de marzo de 2019.

Tal y como señala la misma en su preámbulo las organizaciones están cada vez más expuestas a prácticas desleales que persiguen la apropiación indebida de secretos empresariales, como el robo, la copia no autorizada, el espionaje económico o el incumplimiento de los requisitos de confidencialidad. La globalización, una creciente externalización, cadenas de suministro más largas y un mayor uso de las tecnologías de la información y la comunicación, contribuyen a aumentar el riesgo de tales prácticas.

Ante tal situación es necesarios que los poderes públicos establezcan mecanismos que permitan garantizar la competitividad que se sustenta en el saber hacer y en la información empresarial no divulgada.

En este contexto, dentro de la Unión Europea se aprobó  la Directiva 2016/943 del Paralamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas, a fin de armonizar la legislación de los Estados miembros con el objetivo de establecer un nivel suficiente y comparable de reparación en todo el mercado interior en caso de apropiación indebida de secretos empresariales.

A través de esta Ley 1/2019 se realiza la transposición de la Directiva al ordenamiento jurídico español.  Está estructurada en veinticinco artículos distribuidos en cinco capítulos, una disposición transitoria y seis disposiciones finales.

La definición de lo que debe ser considerado un secreto empresarial está concretada en el artículo 1  que señala que a efectos de esta ley, se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:

  • a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;
  • b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y
  • c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.

El artículo 3 recoge las situaciones en las que se considerara ilícita la obtención de secretos empresariales. Señalando entre otras cuestiones que será ilícita cuando se lleve a cabo mediante el acceso, apropiación o copia no autorizadas de documentos, objetos, materiales, sustancias, ficheros electrónicos u otros soportes, que contengan el secreto empresarial o a partir de los cuales se pueda deducir.

En relación al cálculo de los daños y perjuicios está regulado en el artículo 10, estableciendo que al fijarse la indemnización de daños y perjuicios se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, como son los perjuicios económicos, incluido el lucro cesante, que haya sufrido el titular del secreto empresarial, el enriquecimiento injusto obtenido por el infractor y, cuando proceda, otros elementos que no sean de orden económico, como el perjuicio moral causado al titular del secreto empresarial por su obtención, utilización o revelación ilícitas.

El mismo artículo señala que también podrán incluirse, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial. Como sabemos, es muy habitual recurrir a  detectives privados para la obtención de pruebas en los casos de violación de secretos empresariales. Estos gastos podrán ser incluidos en la reclamación de daños y perjuicios por parte del perjudicado.

 

ES